Buscar search
Índice developer_guide

JVR. -  Exp. 11001-02-03-000-2014-01573-00

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC6561-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01573-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce 2014).

Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados de Familia, Segundo de Ibagué y Único de Soacha, para conocer de la demanda de adopción presentada por Luis Fernando Otero Romero y Martha Lucía Gómez Jiménez respecto de la menor Karen Yuliet Alvarado Ariza.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado de Ibagué, los demandantes solicitaron la adopción de la pequeña Karen Yuliet, aduciendo para el efecto que su domicilio se ubica en esa localidad y que bajo su cargo se encuentra el cuidado de la niña, en virtud de la medida de protección de hogar amigo adoptada a favor de la menor.

2. La asignación del asunto correspondió al Juez Segundo de Familia de Ibagué, quien lo rechazó de plano y remitió por competencia a su similar de Soacha, con fundamento en que el trámite administrativo y la declaratoria de adoptabilidad de la menor se tramitaron ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, Centro Zonal Soacha y el Juzgado de Familia de la misma municipalidad (fl. 61, cdno. 1).

3. Contra la anterior decisión los solicitantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el domicilio de la menor es el mismo de los adoptantes, como así se indicara en el acápite de competencia de la demanda.  Igualmente, con el fin de probar su domicilio, allegaron copia simple de un contrato de arrendamiento de un inmueble para vivienda urbana de fecha 3 de enero de 2013 y dos declaraciones extrajudiciales.

4. El despacho judicial resolvió mantener el rechazo de la demanda y concedió la alzada para ante su superior funcional, tras considerar que examinadas las diligencias, se tiene que la pequeña se encuentra a cargo del ICBF, Centro Zonal Soacha, en la medida en que dicha institución aún no ha emitido la resolución de autorización de adopción de la menor a favor de los interesados, circunstancia que afirma su falta de competencia y pone de presente la falta de legitimación de los demandantes para incoar la acción de adopción.

5. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, rechazó por improcedente la impugnación, conforme lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó dar cumplimiento al proveído de 19 de diciembre de 2013, proferido por el funcionario a quo, atinente a remitir el expediente al Juzgado de Soacha.

6. Finalmente, la autoridad judicial de la mencionada municipalidad también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso y suscitó la colisión negativa de esta especie, con estribo en que el domicilio actual del hogar amigo -al que fuera entregada la menor por parte del ICBF, Centro Zonal Soacha- se ubica en Ibagué.

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. De conformidad con lo establecido por el artículo 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia por el factor territorial, para conocer del proceso de adopción, fue asignada en 1ª instancia al «juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente».

3. El caso sub examine se reduce a resolver a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión de competencia le corresponde conocer de la solicitud de adopción de la pequeña Karen Yuliet presentada por Luis Fernando Otero Romero y Martha Lucía Gómez Jiménez, si al de Ibagué –en virtud del domicilio actual de los pretensos adoptantes-, o al de Soacha –en cuanto en la Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se viene adelantando el trámite administrativo de adopción-.

4. Téngase en cuenta que cuando un menor es declarado en estado de adoptabilidad, por regla general queda bajo la suprema vigilancia del Estado por intermedio del ICBF.  Sin embargo, ello no obsta para que dicha entidad adopte medidas de protección como encomendar la responsabilidad de la tenencia y cuidado personal de los menores en situación de abandono, con todas las implicaciones que conlleva tal compromiso, a hogares amigos y/o sustitutos mientras se adelanta el trámite de adopción respectivo.

Al respecto, debe ponerse de presente que en pretérita oportunidad, esta Corporación en un caso de similares contornos al de ahora, estando en vigencia el Código del Menor (artículo 10 del Decreto 2737 de 1989), indicó que: «el supuesto de asignación de la competencia en los casos de adopción, respondiendo al interés superior del menor, corresponde al juez del lugar del domicilio de quien lo cuida, es decir, allí donde se le está brindando el cuidado físico que requiere» (CSJ, AC, 27 jun. 2002, rad. 2002-00105-01).  

Posteriormente, esta Corporación al reiterar el referido precedente, en lo atañedero a la asignación de competencia para tramitar un proceso de adopción, señaló que: «son el contacto físico permanente, el celo, la vigilancia y protección del menor, los aspectos que, predicados de una persona o entidad, determinan la competencia en asuntos de esta índole» (CSJ, AC, 13 jun. 2007, rad. 2007-00553-00).

5. En el presente caso, la menor fue declarada judicialmente en estado de adoptabilidad, por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, el 19 de agosto de 2011, y en la misma decisión fue mantenida la medida provisional de restablecimiento de derechos, atención hogar amigo a su favor. Posteriormente, el trámite administrativo de adopción se adelantó en la Regional Cundinamarca, Centro Zonal de Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto en ese momento los solicitantes tenían su domicilio en esa localidad;  allí dispensaban el cuidado personal de la menor cuya adopción aquí se demanda; y esta les había sido entregada bajo la figura del hogar amigo, según acta de entrega de 6 de mayo de 2011 (fl. 92, cdno. 1).

Lo anterior, en nada obsta para que el proceso de adopción se tramite ante el Juez de Familia de Ibagué, lugar donde se encuentra radicado el domicilio de quienes la cuidan, como indica la jurisprudencia de la Sala, toda vez que además el referido cuidado se ejerce en virtud de una medida de protección dispuesta por el ICBF, entidad que enterada del traslado de la menor mediante comunicación remitida por esta corporación (oficios 1295 y 1296 del 15 de septiembre del año en curso), no manifestó objeción alguna pese a no haber sido informada anteriormente del cambio de residencia, y bien por el contrario expresó que la medida provisional continúa vigente y que la solicitud de adopción “se encuentra pendiente de expedición de la sentencia de adopción”    

6. Por razón de lo anotado, se impone asignar el conocimiento del proceso de adopción al juez a quien fue inicialmente repartido el asunto.

DECISIÓN

En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar competente para tramitar el proceso de adopción de que se ha hecho mérito en esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al cual se le remitirá de inmediato el expediente, comunicando lo aquí decidido mediante oficio, al Juzgado de Familia de Soacha.

La relatoría de la Sala guardará la debida reserva de la identidad de los solicitantes y de la menor en el presente asunto, al efectuar la publicación de la providencia.

Notifíquese y cúmplase.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

2

×